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A. 2552/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2552/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2552-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2552/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2552 de 2023

 

                                                Ref.: CJU-4425

 

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, allegaron un escrito de solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso con radicado No. 41001233300020150071100. En el memorial referido, el apoderado sostuvo que, dentro del proceso de referencia, el Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia absolutoria en favor de sus representadas y condenó en costas y agencias en derecho a la contraparte, por lo que solicita (i) librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales y los intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y (ii) ejecutar al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo[1].

2. El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que si bien es cierto que profirió la providencia objeto de la solicitud ejecutiva, ésta no es un título ejecutivo de competencia de su jurisdicción puesto que la sanción impuesta recae sobre un particular y no sobre una entidad pública. Ello, con base en una interpretación sistemática de los artículos 104 numeral 6º y 297 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[2].

3. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva decidió estarse a lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia del 13 de abril de 2023 y promovió un conflicto negativo de jurisdicción[3]. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron proferidas, con independencia de si el ejecutado es un particular o una entidad pública. Afirmó que lo anterior halla sustento en los artículos 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y 305 y 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).[4]

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 10 de julio de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023 y entregado a su despacho el 18 de agosto siguiente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[5]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[7]

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [8]

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo del Huila (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 7 de mayo de 2021. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 1 de junio de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una solicitud de ejecución de providencia judicial formulada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso con radicado No. 41001233300020150071100, la cual tiene por objetivo que (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales y los intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y (ii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022.

15. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena estableció que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, el cual prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue proferida sin tener que recurrir a formular una nueva demanda. De igual forma, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra vigente[11]estipuló que: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento”.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

  1. CASO CONCRETO

17. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto por los motivos que pasarán a exponerse a continuación.

18. Esta Corporación advierte que la solicitud de ejecución que sustentó este conflicto de jurisdicción está relacionada con la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 41001233300020150071100, en particular, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de marzo de 2017. En ese sentido, al tratarse de una solicitud de ejecución de condena impuesta en sentencia judicial proferida por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, formulada a continuación del proceso en el que emitió la condena cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción conocer del asunto de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4425 al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 


                                                        

                                                                                     

                            

                  

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Página 63 del documento “01ExpedientePrinciapal.pdf”.

[2] Páginas 67 y 68 del documento “01ExpedientePrinciapal.pdf”.

En contra de esta providencia se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de los actores. Argumentó que si bien es cierto que la condena se impuso a un particular, esto no implica que se declare la falta de competencia jurisdiccional. Los recursos fueron despachados desfavorablemente y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente por reparto a la jurisdicción ordinaria. Resueltas las censuras manifestadas de manera negativa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal hoy Octavo de Pequeñas Causas de la misma municipalidad, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda. El apoderado de los actores solicitó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho auto y solicitó que se planteara un conflicto negativo de competencia toda vez que lo pretendido es la ejecución de una sentencia y no una demanda ejecutiva a lo cual la autoridad judicial respondió que la providencia no era susceptible de recursos. Finalmente, el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva hoy Octavo de Pequeñas Causas de la misma municipalidad indicó que la demanda no fue subsanada en debida forma por lo que la rechazó. El apoderado de los actores nuevamente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y reiteró su solicitud de plantear el conflicto negativo de competencia. Conforme a lo dispuesto por el acuerdo PCSJA21-11875 y CSJHUA21-94 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas, se ordenó remitir el expediente para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Mediante auto del 5 de mayo de 2022, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación, la cual fue resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante providencia del 13 de abril de 2023. En esta, realizó un control de legalidad y ordenó al ad quo plantear el conflicto negativo de competencia remitiendo las actuaciones a la Corte Constitucional.  Páginas 1 a 3 del documento “01ExpedientePrinciapal.pdf”.                        

[3] Página 1 del documento “09AutoEstarseResueltoPromoverConflicto.pdf”.

[4] Páginas 5 a 7 del documento “0001AutoSegundaInstancia.pdf”.

[5]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7]Auto 155 de 2019. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.